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REVISTA DE COMUNICACIONES LIBERTARIAS |
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Año 1 Núm. 15 |
Ágora: Sobre una teoría anarquista del derecho y del estado |
Thom Holterman «Los anarquistas han tenido siempre una profunda aversión a los conceptos de derecho y de estado, y nunca han dejado de gozar con su destrucción. Todo intento de formular una teoría anarquista del derecho y del estado, puede considerarse por consiguiente, poco menos que asunto arriesgado. Los anarquistas pueden rechazarla como un ejercicio esencialmente académico ... Pero aparte de los juristas que nos planteamos el problema, están los sociólogos: así, frente a la opinión de Ehrilich de que «no existe una teoría concreta de organización anarquista, ni hay una sociología anarquista», N. Young habla en cambio de una «sociología anarquista» en con-traste con la sociología de las estructuras de sujeción, guerra, estado y coacción revolucionaria. La sociología anarquista se dirige a situaciones experimentales, «de abajo arriba», y se basa en proyectos de movimientos descentralizados. Esto significa que se atiende por ejemplo a cuestiones políticas de acción directa, a «democracia desde abajo», y a la proliferación de centros. Lo que se busca es la formulación de formas de organización basadas en la participación, en que ésta y el control sean lo mismo. Menos claro aparece el asunto en la ciencia económica. Hart de Ligt, un anarquista holandés, mantuvo que «no existía una teoría anarquista actualizada de la economía política». Pero sus palabras parecen sugerir que existe una teoría anarquista de la economía política, la cual sin embargo, en la época en que escribía -1922– es-taba anticuada. De hecho, es perfecta-mente cierto que incluso ahora existe una gran escasez de escritos anarquistas en materia económica, pero los anarquistas pueden justificadamente paliar esa crítica señalando que son socialistas, y que como tales comparten las opiniones de los autores socialistas sobre economía... Y en mi opinión ésto es cierto aún hoy. Pero es ésta una de las razones de que los anarquistas se hayan preocupado por la organización económica en términos de sindicalismo, y a través de peste, con la forma básica de la sociedad futura. Creo que es justa la conclusión de que los anarquistas rechazan el estado político, y que consideran todo estado como estado policiaco. En su opinión, el estado hace las leyes y utiliza la coacción para imponer su cumplimiento. En lugar de un estado politico, quieren una organización social o económica como base estructural para la humanidad futura. Los anarquistas por tanto están dando pistas de cómo quieren organizar la sociedad del futuro, y éste es precisamente el punto en que puede verificarse si es factible formular una teoría anarquista del derecho y del estado, utilizando lo que yo llamaría «indicaciones estructura-les». Una de estas indicaciones sobre la sociedad futura es que no debe gobernarse desde un único centro, sino desde muchos. El modelo de sociedad en celdillas o colmenas es por tanto preferible al modelo en tela de araña. Una cuestión obvia es por supuesto si hace alguna falta formular tal teoría anarquista del derecho y del estado. La respuesta será que si una buena práctica se basa en una buena teoría, al menos debemos disponer de una base para esa teoría. Como ha escrito Ostergaard modernamente, la tarea de un anarquista no es tanto soñar sobre la sociedad futura como «actuar tan anárquicamente como pueda en la sociedad presente». Mucho tiempo antes, Kropotkin, anarquista de la escuela tradicional, había descubierto que el anarquismo había logrado un sitio en el pensamiento jurídico. Y no deja de ser significativa la referencia de la pena-lista anarco-socialista holandesa Meijer Wichmann a la administración del derecho penal en base a principios distintos de la coerción y la intimidación, afirmando que no debemos interpretar el pensamiento ácrata sobre el derecho penal como un pasivo «laissez-faire». Es importante observar, cómo esta autora hacía, que se trata de relaciones distintas, tanto en el derecho como en el estado. Landauer, también de la escuela anarquista tradicional, resumía el problema en términos expresivos: «El estado es una condición, una cierta relación entre seres humanos, un modo de comportamiento; lo destruimos al con-traer otros tipos de relación, al comportarnos de una manera distinta.» Lo significativo es el hecho de que no se contempla la destrucción del estado como un acto específico en sí mismo, sino como resultado de la construcción de otras relaciones. El estado no es más que una organización de ciertas relaciones. Al construir otras relaciones, uno crea, entre otras cosas, un estado distinto. Una teoría anarquista del estado debe afrontar por tanto esas otras relaciones...
El concepto ácrata del derecho «Refiriéndome a Bakunin, mencioné algo sobre su definición de libertad, significativamente expresada en términos no metafísicos, sino organizativos. Este método de definición ha de usarse también para la palabra derecho. Si, por tanto, uno desea continuar manteniendo que uno está trabajando sobre la base de una estructura ácrata, uno ha de utilizar un método coherente. Para determinar, por consiguiente, lo que los anarquistas entienden por derecho –como algo distinto de un medio de coerción–, es necesario utilizar el mismo método de definición. Por esta razón, basaré mi argumento en la cuestión: ¿Cómo creamos las precondiciones para una justicia en las acciones humanas? En el contexto en que se plantea esta pregunta, el derecho es una creación, un experimento y un proceso de aprendizaje. Como creación, el derecho aparece de tal manera que en principio deja vivas todas las oportunidades para experimentar, y por tanto para aprender. El dejar vivas las oportunidades, el liberar factores de desarrollo, puede también ser definido con la palabra permitir. Tradicionalmente conocemos el derecho primariamente como limitar. Y a este derecho se oponen los anarquistas. En su mayor parte, ese derecho se deriva de códigos legales imperativos. Pero en cambio, un código no imperativo podría denominarse un programa: Contiene normas administrativas, sin obligar a la gente. Abriría el ca-mino para lo que es nuevo y diferente, que ha de brotar espontáneamente de la vida cotidiana. Clara Meijev-Wichmann, a la que acabo de referirme, subraya que «...el reconocer como función del derecho el permitir no es producto de una mente anarquista ... ya del derecho romano distinguía entre prohibir, ordenar y permitir como las tres funciones del derecho.» De lo que se trata es de re-definir el derecho, no en sentido juridicista, sino en un sentido sociológico más amplio, como la totalidad de normas de todas clases y tipos que existen en una sociedad. Una sociedad es un conjunto de asociaciones, cuyo rasgo característico es la voluntariedad con que esas asociaciones se forman y el carácter específico de sus objetivos. Los exponentes de esasasociaciones son individuos que actúan en conformidad con los preceptos sociales, en el sentido de que los individuos mismos son productos de la sociedad, y que la sociedad crea y conforma a los individuos. Los actos sociales no son lo opuesto a los actos personales, ni su consumación, sino que son el resultado de las aspiraciones, ideas y actos de todos los individuos que componen la sociedad. Sobre la base de este concepto no-legalista del derecho, ha de reconocerse que tal derecho no debe su existencia enteramente ala clase dominante, sino que se hace informalmente, en cada grupo social, aunque sólo sea por medio del «control social», proceso por el que se logra la conformidad mediante la aprobación de normas. Los anarquistas defienden el control social en la medida en que les permite expresar su rechazo a la conformidad lograda por la obediencia a órdenes de la autoridad y del derecho imperativo... ...Al dirigirse al comité central de la Liga por la Paz y la Democracia, Bakunin decía: «Cuando hablamos de justicia, no queremos decirla justicia que puede encontrarse en los códigos o que fue prescrita por el derecho romano y básicamente fundada en actos de violencia». La justicia, nos dice Bakunin, nos enseña a exigir que la gente tenga libertad, no sólo política, sino también social y económica. Lo resumía así: la sociedad debiera estar organizada de forma que todos los individuos, hombres o mujeres, reciban aproximadamente los mismos medios al nacer para permitirles desarrollar sus diversas capacidades, y para utilizarlas en su trabajo. Así define Bakunin el problema de la justicia, al que también llama «principio de la igualdad de origen». Lo que Bakunin formula así, es en realidad un programa. No quiero decir que la sociedad actual siga siendo estáticamente la misma que hace un siglo, cuando la igualdad era mucho más el resultado de un accidente de nacimiento y origen: ahora la desigualdad es fundamental-mente atribuible a las diferencias en las capacidades naturales de las gentes y de su entorno (grupos marginados). Pero lo que considero como ejemplo de «programa» puede igualmente servir como proceso de mediación en una disputa. Una persona a la que se pide que medie para arbitrar una disputa, utilizará una hipótesis de ese tipo o algún otro principio aceptado, como medio orientativo. Esto permite una intervención planeada en el campo de interés de las partes en conflicto. Si la hipótesis o principio aceptado pertenece al campo del derecho, entonces, para ser coherente, el derecho debe conformarse a los principios por los que vive la sociedad. Si uno acepta este razonamiento, entonces no puede mantenerse que no cabe el derecho en una sociedad anarquista: sólo que el derecho será de un tipo diferente porque la sociedad será distinta... Una sociedad anarquista no tendrá menos fricciones que la actual. Es inconcebible por tanto que no haya personas que medien en el arbitraje de disputas. Es igualmente cierto que esos árbitros serán organismos comunales, y que responderán ante la comunidad de su tarea, es decir, de formular el derecho. Esto significa que tendrán que indicar una vez y otra cómo llegaron a cada decisión. Al hacer así, ya no tendrán que apoyarse en su propia conciencia, o en alguna otra abstracción metafísica, sino más bien en el código semántico de las partes: en otras palabras, se preguntarán por la relación entre los «signos» y lo «significado». Esto estará socialmente determinado por el campo en que operan las partes. Un razonamiento similar permitió a Proudhon proponer que en una cierta estructura de transacción, están justificadas ciertas expectativas, por ejemplo que el tendero acepte el billete o cheque (en otras palabras, existe una «garantía»). O para seguir una teoría jurídica –que está incorporada en esta ponencia–, el derecho inmanente de la estructura funcional se aplica a cada transacción: una condición de «incorporación» es que se acepte un cierto elemento de «deber». (NOTA: Holterman sigue aquí las tesis de Franken y Heide, juristas holandeses partidarios del «derecho libre».) Puede preguntarse entonces si tal teoría no entra en conflicto con el anarquismo porque contiene la palabra «deber» (estructura immanente). Pero sí encontramos que Proudhon utiliza términos similares: «El pueblo es una unidad orgánica de individuos, libres y soberanos, que pueden y deben cooperar ... La iniciativa directa soberana de los organismos locales, o la regulación del trabajo, es consecuencia del principio democrático ..., a menos que la democracia no sea más que un engaño ...» Incluso el concepto de libertad en Proudhon contiene: un «deber», puesto que de otra manera la anarquía sería la arbitrariedad, en lugar del más alto concepto posible del orden, con el que se le identifica. Creo que lo dicho hasta aquí podríautilizarse eficazmente para un concepto libertario del derecho, salvo que los anarquistas prefieran seguir cultivando el mito de la «abolición del derecho»...
La teoría anarquista del estado « ...tal teoría debiera al menos tener en cuenta cuatro condiciones: 1) Que el sistema socioeconómico de vida e intercambio esté basado en con-tratos libres y voluntarios. 2) Que además del individuo, las otras partes contratantes sean los organismos comunales o asociaciones locales. 3) Que los individuos se obliguen contractualmente a trabajar, a cambio de consumir bienes producidos, según sus necesidades. 4) Que el trabajo forzoso pertenezca a la categoría del trabajo necesario, y que aquello que es necesario se determine por decisión de la mayoría ...» «...Para construir un orden jurídico anarquista como una «democracia creativa», formularía unos principios organizativos «indicaciones estructurales»,para una democracia de consejos locales, que podrían resumirse así: a) Principios generales socio-económicos: 1. De igualdad de origen (material). 2. De trabajo según la capacidad. 3. De comunicación de las necesidades primarias de la vida. 4. De tomar según las propias necesidades. b) Principios organizativos generales: 1. Autoorganización. 2. Voluntariedad. 3. Temporalidad (grupos de proyecto). 4. Participación igualitaria en las decisiones (formales). 5. Rotación de los puestos de representación o gestión. 6. Reciprocidad (=justicia, mutualismo). 7. Federalismo. c) Pluralismo en la formación de organismos: 1. Diversidad. 2. Proliferación de la legislación mediante acuerdos. 3. Proliferación de centros. d) Distribución de la responsabilidad: 1. División (fragmentación) del poder. 2. Distribución (proliferación) del poder. e) Descentralización funcional: 1. Doble vínculo intercomunal: consejo local y sindicato...»
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